Consulta general 0840-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Dos Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 88.Cuatro Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 89.Uno · Dos Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 75-Dos, 88-Cuatro, 89-Uno, 89-Dos.
Descripción de hechos
En abril de 1998, dos personas físicas (particulares) acuerdan, con una sociedad, permutar un solar que les pertenece en proindiviso, por varias viviendas que la Sociedad se compromete a construir. Una vez finalizada la construcción, la Sociedad exige el IVA correspondiente.
Cuestión planteada
Obligación de soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la adquisición de las viviendas si, transcurrido un año desde la entrega del solar, no se ha producido la repercusión del tributo.
Contestación
El artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que dicho Impuesto se devengará "en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente y, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable".
El apartado dos del mismo artículo 75 establece que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.
De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Dirección General, la entrega del solar a cambio de la de pisos futuros determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de estos últimos, ya que constituye el pago anticipado de los pisos en cuestión.
El artículo 88, apartado cuatro de la referida Ley establece que "se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo".
En consecuencia con lo expuesto anteriormente, como el devengo del Impuesto correspondiente a la entrega de las viviendas se produjo en el momento en que los consultantes entregaron el precitado solar, la promotora transmitente de las viviendas debió repercutir en dicho momento sobre los adquirentes, el Impuesto correspondiente a dicha entrega.
Por lo tanto, transcurrido un año desde la entrega del solar sin que la promotora hubiera efectuado la repercusión del Impuesto correspondiente a la entrega de lo edificado, los consultantes no estarán obligados a soportar la repercusión.
La presente contestación sustituye a la anterior, de 13 de abril de 2000, que, por tanto, queda anulada.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0840-00. Texto en la fuente oficial ↗