Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0839-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-6º y 70-dos

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios de captación de clientes en el territorio de aplicación del Impuesto para una entidad residente en Estados Unidos y que se dedica la impartición de cursos de inglés por vía electrónica. La actividad realizada por la consultante no se realiza en nombre propio, sino que son los clientes los que contratan directamente los cursos con la empresa americana.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios prestados por la consultante

Contestación

1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

2.- De acuerdo con la descripción efectuada en el escrito presentado, el servicio llevado a cabo por la consultante ha de calificarse como un servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena respecto de un servicio prestado por vía electrónica.

En este sentido, el artículo 70.Uno.4º.B).f) de la Ley 37/1992 expresamente considera una servicio prestado por vía electrónica el suministro de enseñanza a distancia a través de la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos.

Por ello, tal servicio de mediación llevado a cabo por la consultante se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto en el supuesto previsto por la letra b) del artículo 70, apartado uno.6º de la Ley 37/1992 :

“b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio”.

Adicionalmente a dicho precepto, habrá de tenerse en cuenta la posible aplicación de lo dispuesto por el artículo 70, apartado dos:

“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.

Del escrito presentado, no parece deducirse que la empresa destinataria del servicio de mediación, esto es, la entidad americana, disponga en el territorio de aplicación del Impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio ni que, aún en ese caso, los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

Por otra parte, tampoco parecen concurrir los requisitos que abrirían paso a la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 70, apartado dos.

Por consiguiente, y en las circunstancias indicadas, el referido servicio de mediación no se entenderá localizado en el territorio de aplicación del Impuesto, sin que dicho planteamiento se vea afectado porque la propiedad del capital de la empresa americana corresponda a una entidad suiza.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0839-04. Texto en la fuente oficial ↗