Consulta general 0839-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-5º-LIVA
Descripción de hechos
La sociedad mercantil consultante, establecida en nuestro país, alquila equipos de iluminación cinematográfica y cede temporalmente personal vinculado a dicho alquiler. En ocasiones, los destinatarios de dichos servicios son empresas no establecidas en nuestro país pero provistas de número de operador intracomunitario emitido por otro Estado miembro de la Unión Europea.
Cuestión planteada
Sujeción de estas operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Contestación
1.- Las operaciones descritas por la consultante, se califican a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como prestaciones de servicios, según dispone el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), (en adelante LIVA). Dichas operaciones estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se localicen en el territorio de aplicación del impuesto, definido en el artículo 3 LIVA.
2.- En cuanto a las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de personal técnico (electricistas e iluminadores), el artículo 70 apartado Uno, ordinal 5º, letra j) LIVA establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios de cesión por tiempo determinado de los servicios personales de personas físicas, cuando el destinatario de dichos servicios sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
En consecuencia, si dichos servicios se prestan a empresarios o profesionales cuya sede de actividad no radica en el territorio de aplicación del Impuesto y que no tienen en el mismo un establecimiento permanente o en su defecto el lugar de su domicilio, estas prestaciones de servicio se localizarán fuera del territorio de aplicación del IVA español y por lo tanto no estarán sujetas al mismo.
3.- En cuanto a los servicios consistentes en el arrendamiento de equipos de iluminación cinematográfica, habremos de distinguir en función de que dichos arrendamientos se produzcan mediante la puesta a disposición temporal de dichos equipos en territorio de aplicación del impuesto o por el contrario, sean transportados fuera del territorio de aplicación del impuesto para ser objeto de dicha cesión.
El primer caso es el más sencillo. Existirá una prestación de servicios localizados según lo dispuesto en la letra l) del artículo 70 apartado Uno ordinal 5º de la Ley del Impuesto. En consecuencia, si dichos servicios se prestan a empresarios o profesionales cuya sede de actividad no radique en el territorio de aplicación del Impuesto y no tengan en el mismo un establecimiento permanente o en su defecto el lugar de su domicilio, estas prestaciones de servicio se localizarán fuera del territorio de aplicación del IVA español y por lo tanto no estarán sujetas al mismo.
Si los bienes son transportados a otro país comunitario al objeto de ser utilizados en el mismo por la consultante, cediéndolos a sus clientes en dicho país, no se producirá la operación asimilada a entrega intracomunitaria de bienes regulada en el artículo 9. apartado 3º de la Ley del Impuesto, por estar expresamente excluido este supuesto en la letra f) de dicho apartado. La transferencia de bienes debe sin embargo hacerse constar en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias pues así lo establece el artículo 66.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre). La posterior cesión temporal de dichos bienes, no estará sujeta al IVA español si dichos servicios se prestan a empresarios o profesionales cuya sede de actividad no radica en el territorio de aplicación del Impuesto y que no tienen en el mismo un establecimiento permanente o en su defecto el lugar de su domicilio.
4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0839-00. Texto en la fuente oficial ↗