Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0838-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11 y 78-tres-1º

Descripción de hechos

La consultante va a solicitar el desistimiento de un recurso contencioso-administrativo del que era parte demandante al llegar a un acuerdo con la parte demandada a cambio de la percepción de una indemnización.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El apartado dos del citado artículo 4 dispone por su parte que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

En este sentido, el artículo 11, apartado uno de la Ley 37/92 declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

2.- Por otra parte, el artículo 78 de la Ley del Impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.

El apartado tres, número 1º de dicho artículo 78 establece que "no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto”.

La aplicación de los preceptos mencionados al supuesto planteado por la consultante, lleva a la conclusión de que las cantidades que va a recibir esta última por el desistimiento irrevocable pactado han de considerarse contraprestación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto en todo caso por ser efectuada por una entidad mercantil.

Ello es así en la medida en que con el desistimiento solicitado a los órganos judiciales, la mercantil demandante se verá despojada –de forma definitiva, según se desprende del escrito presentado- de los derechos derivados de las pretensiones invocadas en el recurso, relativas a la obtención de una concesión para un determinado aprovechamiento de aguas.

A la par, la mercantil destinataria de dicha prestación de servicios enriquece su patrimonio al lograr la terminación del procedimiento judicial de cuya conclusión dependía el mantenimiento de la concesión obtenida.

Por consiguiente, la consultante habrá de repercutir el Impuesto devengado en ésta última sobre la base de la total contraprestación pactada una vez se dicte Auto que declare la terminación del procedimiento por el órgano judicial que corresponda.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0838-04. Texto en la fuente oficial ↗