Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0835-01

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 26 de abril de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 91, Ley 43/1995 art 66

Descripción de hechos

Agrupación de interés económico que ha subcontratado el traslado del personal sanitario o médico a los domicilios de los pacientes y el traslado de los pacientes a los centros hospitalarios o a los centros de salud. Las ambulancias en las que se realizan los traslados son propiedad de la empresa adjudicataria del contrato, que son conducidas por la subcontratista (consultante).

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. - Tributación en el ámbito de la imposición directa.

Contestación

1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter previo debe señalarse que el servicio que presta la entidad consultante es de conducción de vehículos.

La consecuencia de tal calificación es la de que en el articulo 91 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido no se contempla que a los servicios de conducción de vehículos le sea aplicable el tipo reducido.

Por ello, este Centro Directivo le informa que tributarán al tipo general del 16 por ciento los servicios de conducción de ambulancias prestados por quien no es propietario de las mismas.

2. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, el Capítulo II del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades regula el régimen tributario especial de ”las agrupaciones de interés económico españolas y europeas”. En particular, el artículo 66 establece que las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, tributarán en régimen de transparencia fiscal, aunque el mismo artículo establece las siguientes particularidades:

- El primer lugar, las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible correspondiente a los socios residentes en territorio español, que imputarán a dichos socios.

- En segundo lugar, no se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.

Por último, el mismos artículo 66 establece que este régimen fiscal no será aplicable en aquellos periodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directamente o indirectamente, participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0835-01. Texto en la fuente oficial ↗