Consulta general 0833-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-1-6
Descripción de hechos
Comercialización de pilas eléctricas para uso médico-hospitalario.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario.
B) Resolución
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos objeto de la consulta: pilas eléctricas de uso médico hospitalario, habida cuenta de que las mismas, objetivamente consideradas no se utilizan para los fines indicados en el apartado A) 1, siendo irrelevante la condición del destinatario.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0833-97. Texto en la fuente oficial ↗