Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0833-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de abril de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 Y 5

Descripción de hechos

La entidad consultante gestiona el Patrimonio Sindical Acumulado, integrado por inmuebles que se ceden en uso a organizaciones sindicales y empresariales, cesiones que se efectúan en todo caso a título gratuito. Junto con los inmuebles afectos a la actividad de cesión a título gratuito, la entidad consultante es titular de otros inmuebles, solares, que no se encuentran afectos a ninguna actividad de cesión. En la actualidad se propone la transmisión de algunos de dichos solares.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de dichas transmisiones.

Contestación

1. De acuerdo con el artículo 4, uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

A su vez, el apartado dos, letra b, del mismo artículo 4 señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

El Artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto, considerando como tales a quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen igualmente por dicho precepto. No obstante, se establece que no tendrán la citada condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes realicen exclusivamente operaciones a título gratuito, salvo que se trate de entidades mercantiles, excepción que no es de aplicación al supuesto que se consulta.

La entidad consultante tiene como función la gestión del Patrimonio Sindical Acumulado, integrado por inmuebles que se ceden en uso a organizaciones sindicales y empresariales, cesiones que se efectúan en todo caso a título gratuito, actividad por la que no puede ser considerada como empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, junto con los inmuebles afectos a la actividad de cesión a título gratuito, la entidad consultante es titular de otros inmuebles, solares, que no encuentran afectos a ninguna actividad de cesión a las citadas organizaciones

En relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala, en referencia a la no sujeción de las actividades u operaciones de las Administraciones Públicas, que estas últimas deberán ser consideradas sujetos pasivos, y por tanto sus operaciones quedar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que la no sujeción de las mismas ocasione distorsiones graves de la competencia. En el mismo sentido, hay que hacer mención al último inciso del primer párrafo del apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992, en el que se señala la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios como uno de los elementos definitorios de las actividades empresariales o profesionales.

En atención a las anteriores consideraciones, hay que entender que la transmisión por parte de la consultante de los bienes inmuebles que no están afectos a su actividad de cesión gratuita y a los que se refiere el escrito de consulta, está en todo caso sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de bienes que forman parte de un patrimonio empresarial o profesional, considerando su actuación como una actuación efectuada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional dirigida a la intervención en el mercado y al objeto de evitar las distorsiones graves de competencia que su no sujeción podría implicar.

2. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0833-01. Texto en la fuente oficial ↗