Consulta general 0832-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
- RD 1624/1992 · art. 37 Ámbito objetivo
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 153 RD 1624/1992, Art. 37
Descripción de hechos
Persona física matriculada en el epígrafe 653.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas: "comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento", que no ha renunciado a la aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
- Régimen de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. - Cómputo de los módulos en el régimen simplificado.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 37, apartado 1, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), "el régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se enumeran a continuación:
1º. Los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllos a los que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título VIII de la Ley del Impuesto".
El apartado 3 del citado artículo 37 declara que "la determinación de las operaciones económicas incluidas en cada uno de los sectores de actividad comprendidos en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables".
2.- La Orden de 27 de noviembre de 1996 por la que se da cumplimiento para 1997 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartados 1º y 2º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 30 de noviembre), establece que:
"Primero.-1. Durante 1997, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, cuando proceda, el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se regirán por la Orden de 28 de noviembre de 1995, por la que se da cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartado 1º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, las referencias a 1995 y 1996, contendidas en los apartados cuarto, quinto y sexto de la Orden deberán entenderse efectuadas, respectivamente a 1996 y 1997".
Dicha Orden de 28 de noviembre de 1995 (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), determina las actividades incluidas en la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las que también podrá ser aplicable el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Entre dichas actividades se encuentra la descrita en el epígrafe 653.4 y 5 "Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc..."
3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 37/1992, el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 59, apartado 2, número 12º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina que en ningún caso será de aplicación dicho régimen especial en relación con los materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
A estos efectos, se consideran materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones, atendiendo, para la calificación de los bienes como materiales y artículos para la construcción, a la consideración objetiva de los mismos y no a su destino concreto.
4.- Por otro lado, las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el apartado de Definiciones comunes, número 16, de la citada Orden de 29 de noviembre de 1995, establecen lo siguiente:
"16. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos, índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.
Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número anterior se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva.
Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo".
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- No resultará aplicable en ningún caso el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las entregas de lavabos, inodoros, bidets, griferías y bañeras objeto de consulta, habida cuenta de que a efectos de dicho Impuesto son artículos habitual y ordinariamente utilizados en la construcción de edificaciones y urbanizaciones, entendiéndose comprendidos, por tanto, en el número 12º del apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Impuesto.
Por otro lado, se aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia a las entregas de muebles, cortinas, espejos y accesorios para cuartos de aseo objeto de consulta, siempre que concurran los requisitos establecidos para la aplicación de dicho régimen.
2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen simplificado las entregas de los productos excluidos del régimen especial del recargo de equivalencia por considerarse materiales y artículos para la construcción.
3.- A efectos de determinar la procedencia de la regularización en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los datos-base se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.
Dicho número de unidades se determinará en función de los días, para el módulo "superficie del local" de efectiva utilización en la actividad durante el año, de las horas reales utilizadas o empleadas en la actividad durante el año natural, cuando se trate del módulo "personal empleado" en el sector de actividad acogido al régimen simplificado, o de los kilovatios/hora consumidos, para el módulo "consumo de energía eléctrica".
Cuando exista una utilización parcial de algún módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de un prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0832-97. Texto en la fuente oficial ↗