Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0831-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de junio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-15º

Descripción de hechos

Una sociedad va a prestar servicios de multiasistencia a particulares. Para ello contratará los servicios de los profesionales de cada gremio, que facturarán a la sociedad y ésta a los particulares.

Cuestión planteada

- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.- Facturación.- Tipo impositivo.

Contestación

1.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo de 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

2.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho .

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”

No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”.

Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería, en los términos definidos anteriormente, que se realicen (se devenguen) a partir del día 1 de enero de 2000 y, en las condiciones indicadas por el citado precepto, se efectúen por cuenta de (se facturen a) las comunidades de propietarios o personas físicas que utilicen la vivienda para su uso particular.

Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente como es el caso de las ejecuciones de obra de electricidad, fontanería, pintura, antenistas, carpintería, cristalería, cerrajería, persianistas, parquetistas, enmoquetadores, tapiceros, barnizadores, poceros e instaladores de gas, realizadas en viviendas ya terminadas, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

3.- Por otra parte, en relación con la aplicación del tipo impositivo reducido a las obras de albañilería resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) en la nueva redacción dada a dicho precepto, por el artículo primero, 3 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 16) que dispone que las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.

De mediar las circunstancias previstas en el número 1º del apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado 3, letra f) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) en la nueva redacción dada a dicho precepto por el mencionado Real Decreto 3422/2000, que entró en vigor el día 16 de diciembre de 2000, en las ejecuciones de obra de albañilería a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 2, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por dichas operaciones.

4.- El artículo 79 apartado dos de la citada Ley 37/1992 dispone que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.

Por consiguiente, cuando por precio único se entreguen bienes y se presten servicios de distinta naturaleza a los que corresponda aplicar tipos impositivos diferentes según los criterios anteriores, la base imponible de cada operación se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:

1º) En primer lugar debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.

La Regla 2ª de la citada Instrucción establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por otro lado, la Regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

2º) De lo hasta aquí expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, el sujeto pasivo deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas, aunque el conjunto de las mismas tenga como única finalidad prestar distintos servicios a sus clientes (fontanería, cerrajería, electricidad, etc.).

La obligación de darse de alta en dichas rúbricas no se ve alterada por el hecho de que los trabajos no sean realizados directamente por el sujeto pasivo, sino por terceros, ya que, según se deduce del escrito de consulta, tales trabajos se realizarán bajo la dirección del sujeto pasivo, quien facturará al cliente que los demanda y responderá del resultado final, pagando él directamente la reparación a quien la realiza.

3º En resumen, para llevar a cabo los trabajos solicitados por sus clientes y que se detallan en el apartado 1 del escrito de consulta, el sujeto pasivo deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas.

- Por los trabajos o reparaciones de albañilería, en el Epígrafe 501.3 “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, que faculta a la ejecución de obras con presupuesto no superior a 36.060,73 euros, ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el Epígrafe 501.1.

- Por el montaje o reparación de instalaciones eléctricas, en el Epígrafe 504.1 “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”. Los sujetos pasivos matriculados en este Epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.

Los sujetos pasivos matriculados en el citado Epígrafe 504.1 que realicen tales actividades con cuatro obreros como máximo, tributarán con arreglo a las cuotas a que se refiere la Nota Común a los Epígrafes 504.1, 504.2 y 504.3.

- Por los trabajos de cerrajería, en el Epígrafe 505.5 “Carpintería y cerrajería”.

- En lo referente a los trabajos de cristalería cabe manifestar que, tal como se manifiesta en el escrito de consulta, si el sujeto pasivo consultante está matriculado en el Epígrafe 653.4 “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento” el mismo le faculta, según su Nota adjunta, para instalar los cristales que vende.

4º) Por otra parte, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988.

El artículo vigésimo tercero de dicha Ley 51/2002 dio una nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del citado artículo 83 de la Ley 39/1988, por la que están exentos (en caso de inicio de actividad a partir de 1 de enero de 2003):

“Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad”.

Además, la letra c) del apartado 1 del citado artículo 83 de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece la exención del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros supuestos, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la citada Ley 39/1988.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0831-03. Texto en la fuente oficial ↗