Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0831-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-Uno-2-8º

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la explotación de instalaciones deportivas y para su disfrute los socios satisfacen ciertas cantidades por matrícula de entrada, cuotas mensuales y cuotas de entrada por invitación para los no socios. También se cobra por el servicio de alquiler de taquillas de guardarropa; alquiler de raquetas de tenis, squash, etc.; valoración médica de aptitud de ejercicio físico; facturación a los socios por la reposición de los carnets; alquiler de toallas; lavado de ropa; entrenador personal; servicios de rayos UVA; servicios de dietética y estética.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios relacionados.

Contestación

1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

2.- Por su parte el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada. No obstante, se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

3.- El artículo 20, Uno, 3º de la Ley 37/1992 dispone que están exentas la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas y cuya contraprestación puede consistir en las cuotas de admisión de socios, cuotas mensuales y las entradas por invitación. Asimismo les será de aplicación el citado tipo reducido al alquiler de raquetas de tenis, squash, etc., alquiler de taquillas de guardarropa y al servicio de asesoramiento de un entrenador personal .

Sin embargo, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento la facturación a los socios por la reposición de los carnets; alquiler de toallas; lavado de ropa; servicios de rayos UVA y estética.

Estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a personas físicas por un profesional médico consistente en la prueba médica que valora la aptitud física para poder utilizar las instalaciones deportivas. No están exentos los servicios de dietética prestados por un médico, en el campo de la estética, si bien tributarán al tipo del 7 por ciento.

5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0831-00. Texto en la fuente oficial ↗