Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0830-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno-91-Uno-4, 136-2-c)

Descripción de hechos

Entregas de esculturas, consistentes en reproducciones a escala en barro y de modelos de barro, efectuadas por otros escultores al escultor consultante.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.-

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

El artículo 91, apartado uno, 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1º. Por sus autores o derechohabientes.

2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien."

2.- El artículo 136, 2º), letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2º) Objetos de arte, los bienes ennumerados a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - C) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derecho-habientes (código NC 97030000)."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- El concepto de objeto de arte, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, en relación con las esculturas, es el definido en el artículo 136, 2º, letra c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Se trata de una definición objetiva que no acoge ninguna consideración acerca de la naturaleza profesional o artística del autor o de la obra realizada.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, las entregas de esculturas efectuadas para el escultor consultante, cuando las citadas entregas tengan por objeto las esculturas que se refiere citado artículo 136, 2º, letra c) de la Ley de dicho tributo.

2.- Las entregas de obras reproducidas en serie y de aquellas otras esculturas distintas de las citadas en el número anterior, efectuadas para el escultor consultante, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0830-97. Texto en la fuente oficial ↗