Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0827-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78RDL 1/1993 art. 17-1RD 828/1995 art. 47

Descripción de hechos

Una entidad promueve la construcción de un edificio, celebrando contratos privados de compraventa sobre las futuras fincas. La sociedad se obliga a entregar el inmueble objeto de estos contratos en una fecha determinada y el comprador a efectuar una serie de pagos hasta la entrega del bien, la cual se documentará en escritura pública.Uno de los compradores (comunidad de bienes) ha cedido los derechos del contrato al consultante antes de que finalice la construcción.

Cuestión planteada

Tributación correspondiente a la cesión de los derechos del contrato.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, si la comunidad de bienes a que se refiere el escrito tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la transmisión de sus derechos en la compraventa del local en construcción, afectos a su actividad empresarial o profesional, al consultante, estará sujeta a dicho Impuesto, estando constituida la base imponible por el importe total de la contraprestación que perciba la comunidad de este último, tal y como dispone el artículo 78 de la Ley del Impuesto.Si por el contrario la comunidad de bienes no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la transmisión de sus derechos, en la compraventa del local en construcción, al consultante, estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tales efectos, el artículo 17.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece lo siguiente: "En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos." En el mismo sentido, el artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone: "1. Cuando en la transmisión de créditos, derechos o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, el valor de aquéllos no conste, se practicará una liquidación con carácter provisional sobre el que, a requerimiento de la Administración, declaren los interesados, en el plazo de diez días, y sin perjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la liquidación definitiva. 2. Si en el plazo indicado los interesados no hicieran la declaración del valor, lo fijará la Administración, practicando liquidación sin perjuicio de las reclamaciones que procedan. Si no fuere posible a la Administración, por ningún concepto, fijar el valor de los derechos y acciones transmitidos, se aplazará la liquidación, haciéndolo constar así por medio de nota extendida al pié del documento."Como ha quedado expuesto las normas entienden que el tercero cesionario está adquiriendo el mismo bien y por lo tanto esta transmisión estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, estando constituida la base imponible por el valor declarado por el consultante del derecho que se transmite. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0827-02. Texto en la fuente oficial ↗