Consulta general 0827-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 11 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.6º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 20-Uno-6º, Ley 30/1994 arts 41, 42, 43, Ley 43/1995 arts 133, 134, 135
Descripción de hechos
Asociación de empresarios y profesionales, sin ánimo de lucro, cuya finalidad principal es la de defender los intereses de sus asociados, promover actos y cursos de formación, etc., y que se financia a través de las cuotas de sus asociados.
Cuestión planteada
1. Si se podrían considerar dichas cuotas exentas del IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992. 2. Si se podría acoger dicha asociación a los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Contestación
I. Respecto a la primera cuestión planteada relativa a la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, puede señalarse lo siguiente:
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y según se desprende del escrito de consulta, la Asociación consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto, puesto que ordena por cuenta propia factores de producción materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Por tanto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la Asociación consultante en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la Asociación en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.
Asimismo, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por terceros en favor de la Asociación consultante.
2. Las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido están reguladas fundamentalmente en el Título II de la Ley 37/1992.
En el escrito de consulta no se describen con la precisión necesaria cuáles son en concreto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que la Asociación consultante realizaría a favor de sus socios y en favor de terceros, por lo que no resulta posible pronunciarse acerca de si tales operaciones estarían o no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, y a título de mera información, cabría señalar que, en relación con las actividades que según parece desprenderse del escrito de consulta realizaría la Asociación consultante, podrían resultar de aplicación alguno de los siguientes supuestos de exención previstos en el artículo 20 de la Ley 37/1992 en el caso de que concurriesen los requisitos previstos para ello en dicho artículo:
A) Artículo 20.Uno.6º:
"Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles”.
Por tanto, la aplicación del citado precepto exige, en primer lugar, que los miembros ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, presupuesto éste, sobre el que el escrito de consulta no hace ninguna mención. Además, deberán cumplirse los restantes requisitos, en particular, deberá solicitarse el reconocimiento del derecho a la exención en los términos previstos en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto.
B) Artículo 20.Uno.9º:
Los servicios relativos a “ la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso”.
C) Artículo 20.Uno.12º :
“Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la
Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.
En relación con las exenciones contempladas en los ordinales 6º y 12º, el artículos 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Artículo 5.- Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores.
El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención”.
II. Por lo que se refiere a la aplicación del régimen fiscal previsto en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, hay que advertir que en el escrito de consulta no consta que la Asociación haya sido declarada de utilidad pública, por lo que su aplicación está supeditada a que reúna esa cualidad y, además deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 de la citada Ley. A este respecto, interesa destacar la necesidad de que la entidad persiga fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga, lo que no parece concurrir en el presente caso, de lo que cabe concluir que dicha Ley no le resultará aplicable.
En este contexto, cabe que resulte de aplicación el régimen de entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, el artículo 133 a), dispone que, dicho régimen se aplicará, entre otras entidades, a las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994.
Este régimen no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos. En el apartado 1 del artículo 134 se establece la exención de determinadas rentas, que son las siguientes:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
En el apartado 2 del mismo precepto se indica que, la exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior. Finalmente, el apartado 3 del citado artículo dispone que, se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Asimismo, dispone que se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del aquél.
Por tanto, los restantes rendimientos e ingresos que no estén amparados por la exención descrita estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, la Ley 43/1995 establece las reglas para la determinación de la base imponible en el artículo 135, es decir, la forma en que se integrarán los ingresos y los gastos y, especifica los gastos que no tendrán carácter deducible, así como los incrementos y disminuciones de patrimonio computables.
De acuerdo con los preceptos anteriores, las cuotas de los asociados que se empleen en el cumplimiento de la actividad que constituye su objeto social o finalidad específica pueden estar exentas del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, dichas cuotas de los asociados estarán sujetas y no exentas, en el caso de que vengan a retribuir los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes y servicio, por cuanto que, en tal caso, constituirían rendimientos de una explotación económica.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0827-00. Texto en la fuente oficial ↗