Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0824-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-unoR.D. 1082/2001

Descripción de hechos

Una sociedad adquirió en junio de 2001, en subasta pública, una finca con un hotel. El anterior propietario se encuentra en paradero desconocido.

Cuestión planteada

Posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto 1082/2001.

Contestación

1. - El artículo 20, Uno, 22º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece: Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1º de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número. La exención no se extiende: a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra. b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.La adquisición mediante subasta pública, de una finca con un hotel, en el caso que fuera segunda o ulterior entrega, conforme al artículo citado, se trataría de una entrega sujeta y exenta del Impuesto. 2. - Si se tratara de una primera entrega, resultaría sujeta y no exenta. De tratarse de una segunda anterior entrega quedaría exenta y no resultaría aplicable la Disposición Adicional Sexta, de la Ley del Impuesto, añadida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, ( Boletín Oficial del Estado del 30), que faculta a los adjudicatarios en procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, que fueran empresarios y profesionales, a expedir, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, las facturas que documenten las operaciones, repercutir las cuotas, presentar la declaración- liquidación e ingresar el importe y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto. Esta inaplicabilidad deriva de la circunstancia de que, en la fecha del devengo de la operación, no se había producido la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de la citada Disposición Adicional Sexta lo que no hacía posible el ejercicio de las facultades recogidas en ella.3.- Por consiguiente, es criterio reiterado de este Centro Directivo, aplicable a las operaciones anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1082/2001, que la entrega de una edificación (hotel) y los terrenos en los que se haya enclavada, a través de un procedimiento judicial de subasta es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, la entrega del hotel y los terrenos en el caso de constituir una primera entrega de dicha edificación, sería una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.A efectos de la expedición de la factura que debe documentar la operación, sin la cual el consultante no podría efectuar la deducción del Impuesto soportado, será el transmitente del hotel quien deberá expedir la correspondiente factura, bien directamente, o bien por un tercero en su nombre y por su cuenta, debidamente autorizado con arreglo a derecho. Así pues, en defecto de los sujetos pasivos, la obligación de expedir la factura y repercutir el Impuesto incumbe a quienes, con arreglo a Derecho, ostenten la representación de aquéllos.Por lo demás, el consultante, no siendo sujeto pasivo del Impuesto por tal operación, no tiene responsabilidad alguna por la no repercusión del tributo por la entidad obligada a ello, en la operación objeto de esta consulta.4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante, por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0824-02. Texto en la fuente oficial ↗