Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0823-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5

Descripción de hechos

Comunidad de propietarios de un edificio de apartamentos turísticos que funciona bajo el sistema de contador común o colectivo, dispone de personal laboral de mantenimiento, conserje 24 horas y telefonía fija a través de centralita.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29)establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o procesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen". Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. En consecuencia con todo lo anterior la actividad realizada por la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal a que se refiere el escrito de consulta, consistente en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha comunidad tiene por tanto, en tal caso, la condición de consumidor final a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0823-02. Texto en la fuente oficial ↗