Consulta general 0821-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.27º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-27º, ANEXO Séptimo
Descripción de hechos
Empresa que adquiere escorias de una planta incineradora y posteriormente las somete a procesos de criba, trituración y volteo, y con la utilización de electroimanes, separadores magnéticos y corrientes de FOUCALT, obtiene, por un lado, materiales férricos y no férricos y, por otro, unas tierras aptas para el relleno y, posteriormente, procede a la venta de ellos, no superando la venta de aquéllos los 15.000.000 de pesetas.
Cuestión planteada
Aplicación a la entrega de los materiales férricos o no férricos lo previsto en el último párrafo del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone: "Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores. Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 27º. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo de la Ley, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente: a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas (1.202.024,21 euros) durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada. A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables. b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales. c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas (300.506,05) durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada. Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción." 2.- Por su parte, el apartado séptimo del Anexo de la Ley citada establece lo que sigue: "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará: (...) Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:Cod. Nce Designación de la Mercancía 7204 Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden: a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles. b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables. No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos. Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.7404 Desperdicios y desechos de cobre7503 Desperdicios y desechos de níquel7602 Desperdicios y desechos de aluminio7802 Desperdicios y desechos de plomo7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina) 8002 Desperdicios y desechos de estaño2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal. 47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.70.01 Desperdicios o desechos de vidrio Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes." 3.- El artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992 ha sido desarrollado por el artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto, que establece lo que sigue: "Artículo 8 bis.- Operaciones relativas a los materiales de recuperación. 1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del Impuesto. b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican: a') 100 millones de pesetas (601.012,10 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto. b') 250 millones de pesetas (1.502.530,26 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas (901.518,16 euros) en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto. c') 20 millones de pesetas (120.202,42 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto. c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior. d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización. e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el apartado 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior. 2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, sea superior a 10 millones de pesetas (601.101,21 euros) y se preste la garantía exigida por la Administración. 3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los apartados anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización. Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el artículo 3º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. 4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada. Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario. 5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) ó c) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia citada. A esta comunicación deberá acompañarse el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se supere el volumen de operaciones correspondiente. En el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de aplicar nuevamente el régimen de exención por no alcanzar el límite de volumen de operaciones correspondiente deberán comunicarlo, acompañando el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, en los términos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado, correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en que concluya el plazo para la presentación del inventario. Las comunicaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. 6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los materiales de recuperación a las que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y durante los períodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones. Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los períodos de tiempo que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) ó c) del precepto citado. En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto, deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras mencionadas. Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores. 7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación de los sujetos pasivos que repercutan el impuesto por haber superado el volumen de operaciones correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto, o en virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación de dichas circunstancias, que deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes." 4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le comunica lo siguiente: De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, el último párrafo del artículo 20.uno.27º de la Ley 37/1992, debe entenderse en el sentido de que no se aplicará la exención regulada en dicho precepto a las entregas de subproductos obtenidos por una entidad como resultado accesorio o marginal de un proceso productivo dirigido principalmente a la obtención de otro tipo de bienes. Así ocurre, por ejemplo, con las empresas dedicadas a la fabricación de artículos de grifería o cerrajería que obtienen desperdicios o desechos de hierro derivados de dicha fabricación, cuando procedan a la venta de tales desperdicios o desechos. Sin embargo, dicho último párrafo no resultará de aplicación en supuestos como el consultado, en el que nos hallamos ante entregas de materiales de recuperación que constituyen, no subproductos derivados de un proceso de producción propio en sentido estricto, sino el resultado principal de procesos cuya esencia radica en la preparación o separación de los distintos componentes de los materiales de recuperación que posteriormente son objeto de entrega. Por tanto, dichas entregas de materiales de recuperación objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante estarán sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0821-02. Texto en la fuente oficial ↗