Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0820-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-3-1º

Descripción de hechos

Ejecuciones de obra para la construcción de un centro-residencia para enfermos de esclerosis múltiple promovida por una Fundación sin ánimo de lucro que, a su vez, la cederá gratuitamente a la Comunidad de Madrid para su gestión y administración sin ánimo de lucro.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización. La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica. Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los "asilos e internados" destinados al ejercicio de una actividad empresarial. La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo las sociedades mercantiles, que tendrán, en todo caso, dicha consideración. El apartado dos siguiente dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Los servicios de alojamiento a personas enfermas de esclerosis múltiple prestados por una Fundación en un edificio de su propiedad o, en su caso, por la Comunidad Autónoma de Madrid en el citado edificio que cederá gratuitamente dicha Fundación, constituyen en principio, una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se considerarían empresarios a la citada Fundación o, en su caso, a la Comunidad de Madrid cuando todas las operaciones que realizaran lo fueran a título gratuito. Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio, que se va a destinar a centro residencia de personas enfermos de esclerosis múltiple, tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento si, en los términos indicados anteriormente, la citada Fundación o, en su caso, la Comunidad de Madrid no lo destinan a la realización de una actividad empresarial y siempre que las referidas ejecuciones de obras cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 91.uno.3.1º de la Ley del Impuesto. En otro caso, es decir, si la Fundación consultante o, en su caso, la Comunidad de Madrid destina el edificio al ejercicio de una actividad empresarial, el citado edificio no tendrá la consideración de vivienda a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y las ejecuciones de obra para la construcción del mismo tributarán al tipo general del 16 por ciento. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0820-02. Texto en la fuente oficial ↗