Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0820-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-8º

Descripción de hechos

Sociedad Cooperativa que tiene por objeto prestar servicios asistenciales y sociales a tercera edad, minusválidos, familia e infancia, familias con cargas familiares no compartidas, etc.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20-uno-8º de la Ley 37/92.

Contestación

1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene diversos supuestos de exención de dicho Impuesto aplicables a determinados servicios prestados por entidades o establecimientos privados de carácter social.

A tales efectos, el apartado tres del citado artículo 20 establece:

a) Que se considerarán entidades o establecimientos privados de carácter social aquellos en los que concurran las siguientes circunstancias:

- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

- Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por si mismos o a través de persona interpuesta.

- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de prestaciones de servicios de asistencia social o servicios relativos a la práctica del deporte o la educación física a que se refieren, respectivamente, los números 8º y 13º del apartado uno del mismo artículo 20.

b) Que las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de tales en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha en que se formuló la solicitud. La eficacia del reconocimiento quedará condicionada a la subsistencia de los requisitos a que se refiere la letra a) anterior.

2.- Según lo dispuesto en el número 8º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia social en los ámbitos, entre otros, de la juventud y de la educación especial, asistencia a personas con minusvalía, asistencia a la tercera edad y asistencia a personas con cargas familiares no compartidas, prestados por establecimientos o entidades privadas de carácter social.

Por otra parte, hay que señalar que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

3.- En consecuencia, cabe concluir que, en el supuesto de que la Cooperativa consultante reuniese los requisitos previstos por el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992 para ser considerada como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de que dicha condición le hubiese sido reconocida por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción radique su domicilio fiscal, estarán exentas del referido Impuesto los servicios de asistencia social prestados por la misma relativos a la protección de la infancia y la juventud, la asistencia a la tercera edad, asistencia a personas con minusvalía y cualesquiera otros a que se refiere el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/92.

4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0820-00. Texto en la fuente oficial ↗