Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0819-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 90-Uno, 91-Uno-1-1º y 91-Uno-1-2º.;

Descripción de hechos

Importación de cebos vivos para la pesca deportiva.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

El artículo 91.uno.1.1º y 2º dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".

De conformidad con el artículo 23 de la Ley 230/1993, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la interpretación de las normas relativas a la aplicación de los tipos reducidos no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las mismas.

El precepto exige para la aplicación del tipo reducido que las substancias o productos sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la alimentación animal.

Los cebos vivos objeto de consulta aunque pueden utilizarse como alimentos de otros animales no es su destino habitual e idóneo, por lo que no cabe aplicar el tipo reducido a las operaciones relativas a dichos animales.

2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que se aplicará el tipo general del 16 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los cebos vivos utilizados para la pesca deportiva objeto de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0819-99. Texto en la fuente oficial ↗