Consulta general 0817-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 18.Uno Concepto de importación de bienes
- Ley 37/1992 · art. 22 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 18- 22, Cuatro- 69- 75, Uno,7º
Descripción de hechos
Una empresa andorrana va a importar temporalmente un helicóptero, con exención total de derechos de importación, para arrendarlo a una empresa española, que lo utilizará en el transporte público de viajeros y diversos trabajos aéreos.
Cuestión planteada
Exención de la operación. ¿ Cómo se paga el arrendamiento del helicóptero?. ¿ Que se entiende a efectos del IVA por exención parcial de derechos de importación?
Contestación
1. - El artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Dos, que entre otros casos, la importación de un bien que se vincule desde su entrada a la importación temporal con exención total de derechos de importación, no producirá el hecho imponible importación, hasta que el bien abandone el régimen, con cumplimiento, en todo caso, de la legislación aduanera.
La importación de un bien en dicho régimen es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en nuestro país. El impuesto por la importación no se devengará si el helicóptero permanece siempre en España vinculado al régimen citado.
2.- El artículo 69 de la Ley 37/1992, establece como regla general, que las prestaciones de servicios, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el prestador tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, completando la regulación de esta cuestión de la siguiente manera:
“Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
Cuatro. En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.
Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título”.
Si la empresa andorrana no tiene en nuestro país la sede de su actividad económica y no dispone de un establecimiento permanente, en los términos señalados en el artículo 69 citado, desde el que se entienda realizado el arrendamiento del helicóptero, la prestación de arrendamiento no se entenderá realizada en España y por tanto no estaría sujeta al Impuesto.
3. - El artículo 22 de la Ley 37/1992, dispone en su apartado Cuatro, lo siguiente:
“Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1º. Las utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
2º. Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero.- Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo.- Que una Compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3º”.
En el caso que la empresa andorrana estuviera establecida en nuestro país por aplicación del artículo 69, expuesto en el punto anterior, conforme al artículo 22 citado en este punto, la exención del arrendamiento de un helicóptero por la empresa andorrana consultante a la empresa española, estaría condicionada a que la empresa española, destinataria del servicio de arrendamiento, fuera la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas (servicio remunerado de mercancías o pasajeros), y estuviera dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional, en los términos expuestos en el apartado Cuatro, puntos primero y segundo, del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
De no ser así, la empresa andorrana, sería el sujeto pasivo de la operación, y deberá cumplir las obligaciones que la Ley impone a los sujetos pasivos, fundamentalmente, en el artículo 164 de la Ley del Impuesto.
El Impuesto se devengará, en este caso, y conforme a lo establecido en el articulo 75, apartado Uno, número 7º, de la Ley 37/1992, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, concluye este artículo, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se hay establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
4. - Respondiendo a la última cuestión planteada, para la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen de importación temporal con exención total de derechos, será el definido como tal en la legislación aduanera. A dicha legislación remite para la vinculación y permanencia de los bienes en el régimen, tal como queda establecido en el artículo 24, apartado Dos, de la Ley del Impuesto.
5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0817-02. Texto en la fuente oficial ↗