Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0816-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-1º

Descripción de hechos

La entidad presta servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal no reservados a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, para lo cual dispone de la correspondiente autorización administrativa singular.

Cuestión planteada

Exención de los servicios postales.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

1º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

La exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones.”

2.- El artículo 2, apartado 1, de la Ley 24/1998, de 13 de julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (BOE del 14) establece que los servicios postales son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia, disponiendo que sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en su Título III.

El artículo 15 de la Ley 24/1998, incluido dentro del mencionado Título III de dicha Ley, establece el concepto y el ámbito del servicio postal universal, disponiendo lo siguiente:

“1. Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.

2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se determina reglamentariamente:

Servicio de giro.

La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:

Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.

Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de peso.

3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en este apartado.

Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquel en el que concurran las siguientes circunstancias:

Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad, b) Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso.

Que se remita a un número significativo de destinatarios.

Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura.

Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal.

Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.

4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.

5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:

La recogida, admisión, clasificación, tratamientos, curso, transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta 2 kg de peso.

La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no exceda de 10 Kg.

Los servicios de envío certificado y los envíos con valor declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este apartado.

6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal, en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de aplicación.”

De acuerdo con el artículo 7, de la Ley 24/1998, para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en el Título II de dicha Ley en el que se encuentra comprendido el mencionado artículo 7 de aquella.

El artículo 11 de la Ley 24/1998 regula el ámbito de las autorizaciones administrativas singulares estableciendo que se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postal universal y no reservados, con arreglo a lo establecido en el Título III de dicha Ley, al operador al que se encomienda su realización. Las condiciones y el procedimiento para las citadas autorizaciones administrativas singulares se establecen, respectivamente, en los artículos 12 y 13 siguientes de dicha Ley.

La norma de desarrollo de la Ley 24/1998, está constituida por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (BOE del 31), en cuyo artículo 51 se establece lo siguiente:

“1. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá prestar, excepcionalmente y por razón de servicio, alguna o algunas de las operaciones de su actividad, a través de la colaboración de otras entidades habilitadas al efecto, las cuales podrán, en su caso, actuar en nombre y por cuenta del mismo. Dichas operaciones deberán ser de carácter accesorio respecto de la actividad atribuida a dicho operador.

A efectos del párrafo anterior, se entenderá que estas operaciones tienen carácter accesorio exclusivamente cuando estén relacionadas con la recogida, el tratamiento, la clasificación o el transporte.

2. La relación entre el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal y sus colaboradores se regulará por la normativa de derecho privado.

3. La selección de los colaboradores se realizará de acuerdo con las necesidades del citado operador en orden a una mejor prestación del servicio postal universal, pudiendo ser éstos seleccionados entre aquellas entidades que reúnan las suficientes condiciones de capacidad técnica y organizativa que se determinen por el mismo.

La selección de los colaboradores deberá evitar, en todo caso, cualquier tipo de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado postal español.

4. Deberá ser comunicada a la Secretaría General de Comunicaciones, para su debida constancia y a afectos de inspección, una relación comprensiva de los colaboradores, de cualquier clase, del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.”

Según se señala en el escrito de consulta, la entidad consultante no es una entidad colaboradora a las que se refiere el artículo 51 del Real Decreto 1829/1999 respecto de las cuales la norma establece que actúan en nombre y por cuenta del Operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, sino que se trata de un entidad que presta en nombre propio determinados servicios postales, en virtud de la autorización singular obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 24/1998.

La exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992 se aplica a las operaciones que en dicho precepto se indican, efectuadas por los servicios públicos postales, que son los realizados por el Operador que legalmente tiene encomendada la prestación del servicio postal universal, es decir, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

En consecuencia, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la entidad consultante en virtud de la autorización singular para la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal pero no reservados al Operador público.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0816-04. Texto en la fuente oficial ↗