Consulta general 0814-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º.a) Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-18º-a
Descripción de hechos
Entidad financiera que gestiona el cobro de los recibos mensuales, domiciliados por un cliente, correspondientes a las rentas de determinados contratos de arrendamiento de los que es titular este último. En las liquidaciones de los recibos, la entidad repercute el IVA en la comisión bancaria y en el correo utilizado.
Cuestión planteada
Si la entidad financiera debe o no repercutir el IVA en el correo utilizado.
Contestación
El artículo 20, Uno, 18, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentos los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante.
No obstante, la exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.
El artículo 78 de la misma Ley determina que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
En consecuencia, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de gestión de cobro de los recibos efectuado por la entidad financiera, servicio que abarca también el correo utilizado por dicha entidad y que por lo tanto debe ser incluido en la base imponible de dicha operación.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0814-01. Texto en la fuente oficial ↗