Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0813-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 108;

Descripción de hechos

Adquisición de cepas para la plantación de una viña. Unitariamente, el valor de adquisición de dichas cepas es inferior a 500.000 pesetas.

Cuestión planteada

Consideración de dichas cepas como un solo bien de inversión.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 108, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

El apartado dos, número 5º de dicho artículo declara que "no tendrán la consideración de bienes de inversión a efectos del citado tributo aquellos cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas".

En consecuencia, los bienes a que se refiere el escrito de consulta (cepas) individualmente consideradas, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tienen la consideración de bienes de inversión para el empresario consultante, dado que su valor unitario de adquisición fue inferior a 500.000 pesetas según se describe en el escrito de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0813-99. Texto en la fuente oficial ↗