Consulta general 0808-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de mayo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 90, 91-uno-1-6
Descripción de hechos
Entregas de material de papelería de carácter hospitalario (impresos y documentación clínica).
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
2. El artículo 91, apartado uno, 1, 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 6º. Los aparatos y complementos, incluidos las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales".
El artículo 3, letra a) del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios (Boletín Oficial del Estado del 24 de octubre) dispone lo siguiente:
"A los efectos de la presente disposición se entenderá por:
a) "Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:
1º. Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad.
2º. Diagnóstico, control, tratamiento o compensación de una lesión o de una deficiencia.
3º. Investigación, sustitución o modificación de la autonomía o de un proceso fisiológico.
4º. Regulación de la concepción.
Y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios".
De acuerdo con lo señalado precedentemente, el material de papelería hospitalaria objeto de consulta no tiene la naturaleza de producto sanitario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido al material de papelería hospitalaria objeto de consulta (Impresos y documentación clínica) es el general del 16 por ciento pues dicho material no tiene la consideración de producto sanitario a efectos de dicho tributo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0808-98. Texto en la fuente oficial ↗