Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0808-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 148 y 162

Descripción de hechos

Entidad mercantil que vende a comerciantes minoristas relojes realizados en acero, oro y chapado con espesor superior a 35 micras.

Cuestión planteada

- Aplicación del recargo de equivalencia a dichas entregas. - Acreditación del adquirente de la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia. Forma y consecuencias de la falta de dicha acreditación. - Obligaciones formales del proveedor.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, el artículo 59, apartado 2, número 5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina que, en ningún caso, será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los siguientes artículos o productos:

"5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número:

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Los damasquinados".

En consecuencia, no resultará de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los artículos o productos de joyería a que se refiere el artículo 59, apartado 2, número 5º, anteriormente transcrito. En particular, estarán excluidos de dicho régimen especial los relojes de acero, oro y chapado con espesor superior a 35 micras objeto de consulta.

2.- El artículo 163 de la citada Ley declara que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen".

Por otro lado, el artículo 159 de la Ley 37/1992 determina que los sujetos pasivos (los proveedores) están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de la citada Ley.

Las obligaciones del proveedor vienen reguladas en el artículo 162 que establece que la liquidación e ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

Por tanto, los proveedores de un comerciante minorista en recargo de equivalencia deberán repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido más el recargo de equivalencia correspondiente, en la factura que emitan, salvo que éstos acrediten no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia mediante comunicación efectuada por escrito y debidamente firmada o que los bienes entregados estuviesen excluidos del ámbito de aplicación de dicho régimen especial según lo previsto en el Reglamento del Impuesto. Dichos proveedores efectuarán el ingreso de los citados Impuesto y recargo en el Tesoro ajustándose a las mismas normas establecidas para la liquidación del IVA.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0808-01. Texto en la fuente oficial ↗