Consulta general 0807-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.16º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-16º;
Descripción de hechos
El consultante es un corredor de seguros que realiza operaciones de mediación en seguros privados que incluyen "asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades", de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 9/92, de Mediación en Seguros Privados.
Cuestión planteada
Si la actividad descrita está exenta del IVA.
Contestación
Este Centro Directivo ha señalado de forma reiterada que la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para las operaciones de seguro en el artículo 20,uno,16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se extiende a los servicios incluidos en el artículo 2, número 1 de la Ley 2/1992 (mediación en operaciones de seguro, promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro; posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurador o al beneficiario del seguro) prestados por agentes, subagentes y corredores de seguros. Por lo tanto, si los servicios a que se refiere el escrito de consulta pueden incluirse en el precepto citado procederá, en relación con ellos, la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, el órgano de la Administración competente para informar acerca de cuándo puede considerarse que un corredor de seguros actúa en el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2, número 1 de la Ley 37/1992 es la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, ante la que se podrá formular la correspondiente consulta.
Finalmente, y de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General no estarán exentas, sea cual fuere la forma elegida para la contraprestación, las prestaciones de servicios de los citados mediadores del seguro privado que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora. En particular, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor añadido la gestión del cobro de primas correspondiente a operaciones de seguro concertadas por otros Agentes y cualquier otra labor auxiliar relativa a operaciones de seguro concluidas sin su mediación. El tenor literal del artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido, exige poder referir las prestaciones de servicios de los mediadores a operaciones de seguro de las que resulten ser accesorias, para aplicar la exención.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0807-99. Texto en la fuente oficial ↗