Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0805-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 11-dos-16º, 70-uno-8º;

Descripción de hechos

La consultante, empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, presta "servicios de Internet" y ha contratado con una empresa norteamericana no establecida en la Península ni en Baleares, la cual le presta servicios que consisten en el suministro a la consultante de un software que se recibe vía módem, pagándose el servicio a través de tarjeta de crédito.

Cuestión planteada

Sujeción.

Contestación

En el escrito de consulta no se expresa con claridad el tipo de servicios prestados por la empresa norteamericana a la consultante. No obstante, parece que dichos servicios pueden calificarse como "suministros de productos informáticos específicos" entendiéndose por tales, de acuerdo con el artículo 11.dos.16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente". Siendo así y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70.uno.5º.e) y 84.uno.2º de la Ley 37/1992, tales servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, siendo sujeto pasivo de dicho tributo la consultante, que deberá emitir la correspondiente "autofactura", de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 37/1992.

En el caso de que los servicios no puedan considerarse como suministros de productos informáticos específicos, sino como servicios de telecomunicación, serán válidas las conclusiones señaladas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.uno.8º de la Ley 37/1992. A estos efectos, se considerarán como servicios de telecomunicación los señalados en el penúltimo párrafo del precepto citado, que dispone lo que sigue:

"A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas".

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0805-99. Texto en la fuente oficial ↗