Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0803-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-1º, 91-Dos-1-1º-c)

Descripción de hechos

Producto lacteo consistente en leche a la que se añade lactosa.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 91, Uno, 1, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2.- El artículo 91, Dos, 1, 1º letra c) establece que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

Esta Dirección General ha solicitado informe a la Subdirección General de Seguridad Alimentaria perteneciente al Ministerio de Sanidad y Consumo, quien a su vez ha remitido dicha consulta a la Comisión Europea, Dirección General de Agricultura, Organización de los mercados de Productos animales, quien con fecha 16 de febrero de 2001 ha dicho lo siguiente: “... Por otra parte, es exacto que el Reglamento de la CE nº 2597/97, en su artículo 3 apartado 2, no contempla la posibilidad de que la leche de consumo se enriquezca con lactosa, por tanto, la comercialización de tal producto como leche de consumo no esta autorizado”.

En base a lo anterior esta Dirección General la informa que el tipo impositivo aplicable a la leche a la que se añade lactosa debe ser el 7 por ciento, al no estar autorizada su comercialización como leche de consumo.

3.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de

la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0803-01. Texto en la fuente oficial ↗