Consulta general 0802-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-8-ñ)
Descripción de hechos
El consultante ha realizado una escritura de cancelación de hipoteca en 1997. El Notario ha repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido en la factura fechada el 16 de diciembre de 1997.
Cuestión planteada
Sujeción o exención del Impuesto en la intervención de Notarios y Registradores de la Propiedad en las escrituras de cancelación de préstamos hipotecarios.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 20, uno, 18º, letra ñ) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en redacción dada por la Disposición adicional vigésima novena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre) que ha entrado en vigor el 1 de enero de 1998 dispone lo que sigue:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 18º. Las siguientes operaciones financieras:
(...) ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior." 2.- En la redacción anterior del artículo 20,uno,18,ñ), vigente hasta 31 de diciembre de 1997 se decía lo siguiente:
"Estarán exentos del Impuesto los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de dicho número 18º y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
De acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras: pues bien, en el Diccionario de la Real Academia, fedatario es "denominación genérica aplicable al notario y otros funcionarios que gozan de fe pública", de donde se deriva que los notarios y los registradores de la propiedad tienen la consideración de fedatarios públicos a efectos del artículo 20, apartado Uno, número 18º, letra ñ) de la Ley del Impuesto.
El artículo 20 citado, en su apartado Uno, número 18º, letras c) y d) se refiere a la concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten y a las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a créditos o préstamos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte. Asimismo, la letra f) se refiere a la exención de prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a las realizadas por terceros.
De todo lo anterior se sigue que, si bien la letra ñ) del artículo 20, uno, 18º de la Ley 37/1992, en su redacción vigente hasta 1 de enero de 1998, declaraba exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones descritas en las letras anteriores de dicho apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, el beneficio fiscal no podía comprender los servicios de intervención prestados por tales fedatarios respecto de las operaciones distintas de las enumeradas en el apartado uno, 18º mencionado, como son las operaciones de cancelación de hipotecas.
3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23,3 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la misma, "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.uno.18º.ñ) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción vigente hasta 1 de enero de 1998, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de intervención en la cancelación de prestamos hipotecarios de viviendas, prestados por Notarios y Registradores 2.- Los referidos servicios de intervención en las escrituras de cancelación de prestamos con garantía hipotecaria están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido desde 1 de enero de 1998, de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 20.uno.18º.ñ) de la Ley del Impuesto por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0802-98. Texto en la fuente oficial ↗