Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0801-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5

Descripción de hechos

Una Cofradía de Pescadores arrienda mediante contraprestación específica unos almacenes a la comunidad de bienes consultante, dedicada a la pesca de bajura, que esta última utiliza para guardar en ellos pertrechos y artes de pesca.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención del referido arrendamiento.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, los arrendadores de bienes.

El artículo 11 de la Ley 37/1992 dispone que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos y las cesiones de uso o disfrute de bienes.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de un almacén mediante contraprestación específica efectuado por una Cofradía de Pescadores a la comunidad de bienes consultante miembro de la misma, a que se refiere el escrito de consulta.

No resulta aplicable a dicho arrendamiento ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora de dicho Impuesto, por lo que la Cofradía deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tal arrendamiento a la comunidad consultante tal y como establece el artículo 88 de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0801-98. Texto en la fuente oficial ↗