Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0796-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90 y 91-Uno-3-1º

Descripción de hechos

La consultante está promoviendo la construcción de una edificación destinada a ser su vivienda habitual. Para la construcción del sótano de la misma, va a contratar a una empresa que llevará a cabo los trabajos de vaciado y movimiento de tierras.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichos trabajos.

Contestación

1.- El apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que el citado tributo “se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

2.- En este sentido, el número 1º del apartado Uno.3 del artículo 91 de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las “ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de este Centro Directivo, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

Al respecto, ha de acudirse a la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, fijada en la sentencia de 14 de mayo de 1985, en el asunto C-139/84. De la misma cabe concluir que, a los efectos de este Impuesto, la ejecución de obra implica la obtención de un bien distinto a los bienes que se hayan utilizado para su realización, y ello, tanto si la operación es calificada de entrega de bienes, como si lo es de prestación de servicios.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento las operaciones de excavación y retirada de tierras previas a la construcción de una edificación.

2. No obstante, y como resulta ser el caso planteado, tributarán por dicho tributo al tipo del 7 por ciento las operaciones de excavación y retirada de tierras previas a la construcción de un sótano de un edificio destinado principalmente a viviendas, que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y un contratista.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-139/84

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0796-04. Texto en la fuente oficial ↗