Consulta general 0791-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.15º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 21.5º Exenciones en las exportaciones de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 11-Dos-15º, 21-5º;
Descripción de hechos
Embarcación de recreo propiedad de un ciudadano estadounidense que la va a enviar a su país. A tal fin, para embarcarla en el buque que lo trasladará se contratan los servicios de una grúa para izarla y de un taller astillero para que construya una plataforma especial necesaria para el transporte de dicha embarcación. Aplicación a dichas operaciones de la exención prevista en el artículo 21.5º de la Ley 37/92, tanto sí se prestan al propietario como al consignatario del buque que actúa en nombre propio pero por cuenta de aquél.
Cuestión planteada
Deducción, en su caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el consignatario así como repercusión de dicho Impuesto por éste al propietario.
Contestación
1.- El artículo 21, número 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), determina que estarán exentas del citado tributo las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
El citado precepto así como el artículo 9, apartado 1, número 5º del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), condiciona la mencionada exención, entre otros requisitos, a que dichos servicios se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos y otros y a los transitorios, consignatarios o agentes de Aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de grúa objeto de consulta relativos a la embarcación que se va a enviar a los Estados Unidos de América que se presten bien al exportador (propietario extranjero) o bien al consignatario del buque, aunque éste actúe en nombre propio, con facturación al mismo.
2.- En relación con la entrega de la plataforma especial para el traslado de la embarcación citada, sólo estará exenta cuando sea expedida o transportada fuera de la Comunidad por el adquirente extranjero o por un tercero que actúe en nombre o por cuenta de él, conforme a lo establecido en el artículo 21, número 2º de la Ley 37/92 y el artículo 9.1.2º del Real Decreto 1624/1992. En otro caso, no le será de aplicación la exención del Impuesto.
Si la entrega de la plataforma fuese facturada a la consultante, actuando ésta en nombre propio y por cuenta ajena, la entrega no estará exenta del Impuesto y la consultante podrá posteriormente facturar al propietario de la embarcación, repercutiendo en el Impuesto correspondiente y deducirse el Impuesto soportado por el proveedor de la plataforma.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0791-99. Texto en la fuente oficial ↗