Consulta general 0789-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.15º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-Dos-15º, 20-Uno-23º
Descripción de hechos
La sociedad consultante pretende celebrar un contrato de gestión en nombre propio y por cuenta de otra sociedad de los contratos de arrendamiento de viviendas que esta última mantiene con determinados inquilinos de un edificio que ha adquirido recientemente.
Cuestión planteada
Tributación de la operación en el IVA.
Contestación
El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dice que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que de acuerdo con la Ley no tenga la consideración de entrega de bienes, en particular, en su apartado dos, se considerarán prestaciones de servicios: "(...) 2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. (...) 15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios".Tal y como se deduce del contrato, la consultante actúa en nombre propio y por lo tanto, se considerarían realizadas, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dos operaciones de arrendamiento: entre la entidad propietaria de los inmuebles y la consultante y entre ésta y las personas físicas a las que se arriendan dichos inmuebles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, están exentos de dicho Impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de prestaciones de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la misma Ley y que tengan por objeto edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los muebles arrendados conjuntamente con ellos.En virtud de lo dispuesto en la letra f') del citado precepto, la referida exención no se aplicará a los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. La sociedad propietaria de los inmuebles lo que hace es ceder la explotación de las viviendas a la consultante para que ésta, a su vez, las arriende a terceros en nombre propio. Por lo tanto, cualquiera que sea la forma en que se determine la contraprestación de dichas operaciones, éstas estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.El artículo 79, apartado ocho, de la Ley 37/1992 establece que en las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.La base imponible de la operación realizada entre el comitente, propietario de los inmuebles, y el comisionista, entidad consultante, estará constituida por la contraprestación del servicio concertado por dicho comisionista con las personas físicas que ocupan los inmuebles como arrendatarios, menos el importe de la comisión. Por otra parte, los contratos de arrendamiento concertados por la consultante con las distintas personas físicas resultarán o no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo que establece el artículo 20-uno-23º de la Ley reguladora del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0789-02. Texto en la fuente oficial ↗