Consulta general 0788-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-8º
Descripción de hechos
Club náutico que no ha solicitado el reconocimiento de entidad de carácter social y efectúa determinadas prestaciones de servicios tanto a socios como a transeúntes así como otras operaciones afines a la práctica del deporte náutico.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- Por su parte el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por el club náutico consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada. No obstante, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no se presten directamente a personas físicas sino a personas jurídicas ni a los servicios que estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas y cuya contraprestación puede consistir en las cuotas de admisión de socios, cuotas mensuales y las entradas por invitación, con independencia de quien sea la persona a cuyo cargo se realiza la prestación. Asimismo les será de aplicación el citado tipo reducido a las siguientes operaciones objeto de consulta:
- Cuota de amarre a personas físicas.
- Escuela de vela.
- Escuela de natación.
Por el contrario, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:
- Cuota anual socios personas jurídicas.
- Cuota amarre personas jurídicas.
- Amarres de cruceros turísticos.
- Amarres de empresas servicios de alquiler de motos.
- Cuota repercusión coste electricidad a socios.
- Servicios grúa para embarcaciones de socios y de transeúntes.
- Servicios de pintura y reparación de barcos de socios.
- Servicios de gestiones varias ante la Federación correspondiente.
- Entregas de gasolina para embarcaciones de socios.
- Alquiler de locales comerciales a terceros.
- Entregas de camisetas, escudos, etc.
4.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.1, número 4º de la Ley 37/92, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
5.- Según lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 18º , letras k) y l) de la Ley 37/92, está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de títulos valores y de los derechos sobre los mismos, excepto la de los representativos de mercancías y aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.
6.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0788-00. Texto en la fuente oficial ↗