Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0787-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-9º, 20-Uno-10º

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro que va a realizar unos cursos de formación con personal interno y contratando con las siguientes personas: a) Empresas cuyo objeto social es la formación fuera de establecimiento permanente que ejecutan un plan formativo (cursos, seminarios, seguimiento, búsqueda de alumnos, profesores, materiales. etc.). b) Academias de formación que realizan trabajos análogos a los anteriores. c) Particulares que realizan de forma esporádica la impartición, otros seguimientos, otros impartición y seguimiento. Dichas entidades están situadas en una Comunidad autónoma donde no se exige autorización expresa para el ejercicio de dichos cursos.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/92.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".

El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31) en la redacción dada por el Real Decreto 296/1998 de 27 de febrero (BOE del 28), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:

"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".

A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.

De lo anterior se deduce que, dado que las empresas y academias a que se refiere el escrito de consulta, tienen la consideración de centros docentes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y se encuentran ubicadas en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exige para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, los servicios de formación prestados por las mismas estarían exentos del citado tributo si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La mencionada exención se extenderá a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con los servicios de formación indicados, efectuadas con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los citados servicios.

La exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/92 no se extenderá en caso alguno a las entregas de bienes (materiales, libros, etc.) efectuadas a título oneroso.

2.- En relación con los servicios que prestan profesionales particulares a la asociación consultante, los mismos estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/92.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992, están exentas de dicho Impuesto las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:

"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante."

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que los servicios de enseñanza efectuados por profesionales para la asociación consultante estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando respecto de los mismos concurran el resto de los requisitos expuestos anteriormente y en particular, que las materias que impartan estén incluidas en los planes de estudio del sistema educativo español, debiendo dirigirse a estos efectos al Ministerio de Educación y Ciencia.

La citada exención sólo se aplicará a los servicios de enseñanza: en ningún caso, a aquellos que no tengan tal naturaleza, tales como los de seguimiento y búsqueda de alumnos objeto de consulta.

3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0787-00. Texto en la fuente oficial ↗