Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0782-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-Uno-5º; 70-Uno-7º.;

Descripción de hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, homologa vehículos de una determinada marca ante el Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, emite las tarjetas de inspección técnica de los vehículos homologados para los vehículos de dicha marca adquiridos por concesionarios establecidos en Canarias directamente al fabricante.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios de emisión de tarjetas de inspección técnica de vehículos homologados por parte de una empresa establecida a emprearios establecidos en Canarias.

Contestación

De los términos del escrito de consulta se deduce que la entidad consultante recibe un servicio de homologación de vehículos referido a un tipo, clase o modelo genérico.

A juicio de este Centro directivo los servicios indicados están contemplados en el artículo 70.uno.5º.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según el cual los servicios de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, tributan en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario de los mismos es un empresario profesional cuya sede de actividad económica o el establecimiento permanente desde el cual se prestan los citados servicios radican en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por el contrario, el servicio que la entidad consultante presta a empresarios establecidos en Canarias y consistente en la cumplimentación de la tarjeta de la inspección técnica de vehículos, documento mediante el cual la compañía certifica que el vehículo identificado en la mencionada tarjeta es completamente conforme con el tipo homologado, no se recoge en el artículo 70.Uno.5º de la Ley 37/1992, sino en el 70.Uno.7º de la misma, que se refiere a los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y a los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.

Estos servicios, en la medida que se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, están sujetos al mismo, con una excepción que no es de aplicación en este supuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0782-99. Texto en la fuente oficial ↗