Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0779-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de mayo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5; 7-8; 92-dos.

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante va a realizar la pavimentación de un camino de carácter histórico. El proyecto carece de ánimo de lucro y la obra se destinará al uso de los ciudadanos, aparentemente sin contraprestación.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- El artículo 5, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." Por su parte, el artículo 7,8º de la Ley 37/1992 concreta el alcance de la no sujeción de las operaciones efectuadas por Entes públicos en los siguientes términos:

"Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.

No estarán sujetas al Impuesto:

(...) 8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero." Finalmente, el artículo 92,dos de la Ley 37/1992 establece lo que sigue:

"Artículo 92.- Cuotas tributarias deducibles.

(...) Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley." Dicho artículo 94,uno se refiere a operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, señalando a estos efectos el artículo 93 de la Ley 37/1992 que únicamente podrán deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho los empresarios o profesionales .

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Aun cuando el escrito de consulta es muy parco en la descripción de los hechos, parece deducirse del mismo que el Ayuntamiento, al proceder a la pavimentación del camino histórico, no actúa como empresario o profesional, por lo que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por tal causa no será deducibles.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0779-98. Texto en la fuente oficial ↗