Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0778-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 107, 130.;

Descripción de hechos

El consultante ejerce una actividad agrícola por la que viene tributando en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido en los últimos años. En el año 1996, en el que aplicaba el citado régimen general, adquirió una máquina recolectora de remolacha. A partir del día 1 de enero de 1.999 podría pasar a tributar por el régimen especial de la agricultura del Impuesto sobre el Valor Añadido por la citada actividad.

Cuestión planteada

Obligación de regularizar la deducción practicada en el año 1996 de las cuotas soportadas en dicho año por la adquisición del citado bien de inversión (máquina recolectora de remolacha).

Contestación

1.- El artículo 107 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regu- larizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.

Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.

Dos. Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el apartado anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados en dicho apartado se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.

(...) Siete. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondien- te al último período de liquidación del año natural a que se refieran, salvo en el supuesto mencionado en el apartado cuatro, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas." 2.- El artículo 109 de la misma Ley dispone lo siguiente:

"Artículo 109.- Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión.

La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 107 de esta Ley se realizará del siguiente modo:

1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.

2º. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

3º. La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar." 3.- El artículo 130, apartado uno, de la citada Ley dispone que "los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial." 4.- En consecuencia, la deducción practicada por el consultante en el año 1996 de la cuota soportada en dicho año por la adquisición de la máquina recolectora de remolacha, deberá ser objeto de regularización por el mismo durante los años 1.997 a 2.000, ambos inclusive, en el supuesto normal de que la utilización efectiva de la máquina se hubiese iniciado en el propio año 1.996.

Si el consultante aplicase el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a su actividad agrícola durante los años 1.999 y 2.000, la práctica de la regularización a que se refiere el párrafo anterior determinará la obligación para el consultante de reintegrar una quinta parte de la cuota deducida en 1.996 correspondiente a la citada máquina en cada una de las declaraciones- liquidaciones correspondientes al último trimestre de cada uno de dichos años.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0778-99. Texto en la fuente oficial ↗