Consulta general 0778-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de mayo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4 y 5.
Descripción de hechos
Comunidad de bienes integrada por 4 personas físicas dedicada a la venta al por menor de zapatos en un local arrendado tributando por el régimen especial del recargo de equivalencia. El día 14 de enero de 1998 cesa en su actividad y el día 15 de enero se liquida, disuelve y reparte su patrimonio entre los 4 comuneros por partes iguales. Posteriormente, el 22 de marzo cada uno de los citados comuneros tiene intención de renunciar, mediante contraprestación, al derecho de arrendamiento del local donde ejercía la actividad la comunidad de bienes.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la renuncia al derecho de arrendamiento efectuada por cada uno de los mencionados comuneros.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno y dos de la Ley 37/1992 declara que:
"Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Según se desprende del escrito de consulta los comuneros personas físicas no ejercen actividad empresarial o profesional alguna estando afecto al patrimonio personal de cada uno el derecho de arrendamiento objeto de consulta. En dicho supuesto, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia al citado derecho efectuada por las personas físicas consultantes al margen de una actividad empresarial o profesional.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0778-98. Texto en la fuente oficial ↗