Consulta general 0777-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.5º Exenciones en las exportaciones de bienes
- RD 1624/1992 · art. 9.1.5º Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-5º. RD 1624/1992 art. 9-Uno-5º
Descripción de hechos
La empresa consultante, una empresa transitaria C, realiza servicios relacionados con exportaciones. La mayoría de las veces, interviene en estas operaciones como subcontratada de otra empresa transitaria B, subcontratada, a su vez de otra empresa transitaria A que actúa por cuenta del exportador.
Cuestión planteada
Exención de los servicios prestados por las empresas transitarias. Valor justificativo del DUA
Contestación
1. - El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece, en el número 5º que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente entre otras, las siguientes operaciones:
5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
Por su parte, el artículo 9, apartado 1, 5º, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone:
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
(...)
5º. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses siguiente a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida.
También podrá acreditarse de la siguiente forma:
a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida.
b') Con la carta de porte internacional (C.M.R.), diligenciada por la Aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.
En conformidad con los artículos citados, estarán exentas las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las exportaciones, realizadas por empresarios o profesionales, incluidos, claro está, los transitarios, consignatarios o agente de aduanas, prestadas a exportadores, adquirentes de los bienes exportados, e intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de ellos.
Por mandato expreso del Reglamento de la Ley del Impuesto, resultarán igualmente exentas las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las exportaciones prestadas a los transitarios, consignatarios o agente de aduanas que actúen por cuenta de los exportadores, adquirentes o intermediarios de éstos que actúen en nombre y por cuenta de los mismos, en las operaciones de exportación.
Consiguientemente con todo lo anterior, estarán sujetas y no exentas, y deberá repercutirse el Impuesto, a las prestaciones de servicios relativas a operaciones de exportación, prestadas por la consultante transitaria C a la transitaria B, que a su vez fue subcontratada por la transitaria A, quien actúa por cuenta del exportador de la mercancía, al prestarse los servicios de la consultante a una transitaria distinta de la que actúa por cuenta del exportador.
Estarán sujetas pero exentas las prestaciones de servicios realizadas por la transitaria B a la transitaria A, por entenderse comprendidas en la letra a), del apartado 1, del número 5º, del artículo citado del Reglamento.
El documento aduanero de exportación ( DUA), justificará la salida de los bienes de territorio comunitario y, en su caso, acreditará la exención de los servicios prestados por las transitarias A y B, en las operaciones de exportación, no pudiendo, en ningún caso, acreditar la exención de los servicios prestados por la consultante C a la transitaria B.
Lo anteriormente dicho se entenderá para los servicios directamente relacionados con las exportaciones, es decir, los servicios en los que concurran los requisitos establecidos en el número 5º, del apartado 1, del artículo 9 del Reglamento del Impuesto.
2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0777-02. Texto en la fuente oficial ↗