Consulta general 0774-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de junio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.15º·3.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 90,91-uno-2-15º y 91-uno-3-1º
Descripción de hechos
Un particular va a contratar una ejecución de obra en su vivienda, consistente en añadir una planta a la misma, la apertura de una segunda puerta y la instalación de paneles solares en la misma.
Cuestión planteada
Tipo de gravamen.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado Uno del artículo 90, de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo “se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento , salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
En este sentido, el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley de la Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados”.
El mismo precepto señala que “se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
Según criterio de este Centro Directivo, se consideran ejecuciones de obra para la construcción de viviendas aquellas que tengan por objeto ampliar la superficie útil del inmueble preexistente.
En consecuencia, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento la ejecución de obra consistente en la construcción de una segunda altura en la misma siempre que tenga lugar efectivamente el aumento de la superficie útil de dicha vivienda.
3.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.
El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”
No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”.
Por tanto, y en relación con la instalación de una segunda puerta de entrada a la vivienda del consultante, resultará de aplicación el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 cuando, en los términos definidos anteriormente, pueda ser considerada obra de albañilería.
En otro caso, dicha instalación tributará al tipo impositivo del 16 por ciento.
4.- Finalmente, la instalación de paneles solares tributará al tipo general del 16 por ciento al no resultarle de aplicación ninguno de los supuestos de tributación a tipos reducidos establecidos por los apartados uno y dos del artículo 91 de la Ley del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 11 de marzo de 2003 que, en consecuencia, queda anulada.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0774-03. Texto en la fuente oficial ↗