Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0772-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de junio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 123 Rgto: 37

Descripción de hechos

Empresario matriculado en el epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas que realiza pequeños trabajos de albañilería, estando acogido al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho empresario ha subcontratado a otras empresas la realización de trabajos de escayola, fontanería, pintura e inyección de espuma para obras y reparaciones realizadas directamente por él, recibiendo las correspondientes facturas completas con el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

Cuestión planteada

Deducción de las citadas cuotas soportadas.

Contestación

1.- El artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que:

“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”.

La Subdirección General de Tributos Locales, en contestación de fecha 15 de junio de 1998, ha manifestado lo siguiente:

“En relación con la cuestión planteada conviene indicar con carácter previo que la sociedad mercantil a que se refiere la consulta, al realizar la organización, gestión y dirección de las obras que se le encarguen por los clientes, respondiendo frente a éstos por los trabajos realizados y emitiendo las facturas correspondientes, se considera que ejerce directamente actividades de construcción, con independencia de que subcontrate con terceros las obras a ella encomendadas, ya que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para que una actividad se considere ejercida con, en este caso, carácter empresarial, puesto que la actividad desarrollada supone “ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

Una vez hecha la anterior precisión, cabe señalar que la referida sociedad debe matricularse y tributar por el Epígrafe 501.3 de la Sección 1ª. “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la instrucción para la aplicación de las mismas, por

el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de diciembre, por la realización de obras de reforma y acondicionamiento, incluyendo albañilería, fontanería, electricidad, etc., siempre y cuando el presupuesto de la ejecución de tales obras no supere los 6.000.000 de pesetas ni la superficie en obra nueva o de ampliación exceda de 600 metros cuadrados, tal y como determina la Nota adjunta al referido Epígrafe.

En el supuesto de que la ejecución de alguna obra rebase los límites anteriormente indicados, la rúbrica por la que debe matricularse y tributar es el epígrafe 501.1 de la Sección 1ª de las Tarifas que clasifica la “construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”.

2.- La regla 2ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices y módulos del Anexo II de la Orden de 28 de noviembre de 2001 por la que se desarrollan para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), define que persona asalariada es cualquier persona que trabaje en la actividad con excepción del empresario y su cónyuge y los hijos menores que con él convivan que trabajando en la actividad no se consideran personal asalariado.

Ahora bien, esta definición debe interpretarse en el sentido de que las personas que trabajen en la actividad deben integrase en la misma en una relación de dependencia con respecto al titular de la actividad.

Dicha relación de dependencia no se da cuando el empresario contrata con otro la prestación de un servicio y es a través de la organización empresarial del empresario subcontratado como se presta dicho servicio.

Por tanto, en el supuesto planteado, si las obras contratadas por el empresario consultante se realizan por la organización empresarial del empresario subcontratado, él y su personal no se computarán como personal asalariado, mientras que si lo que se produce es una mera prestación del personal, el cual se integra en la organización del empresario consultante siendo éste quien ordena la actuación de aquéllos, estas personas (“empresario subcontratado” y su personal) se considerarán personal asalariado a efectos del cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los dos supuestos expuestos en el párrafo anterior el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el empresario consultante será deducible como Impuesto soportado por adquisiciones de bienes y servicios corrientes, con las limitaciones temporales y cuantitativas propias del citado régimen especial.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0772-03. Texto en la fuente oficial ↗