Consulta general 0770-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de mayo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-18
Descripción de hechos
El consultante va a iniciar una actividad de mediación consistente en captar clientes para un banco, por lo que percibirá de este comisiones en función del número de clientes logrados.
Cuestión planteada
Obligación de repercutir el IVA.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de dicho tributo y las operaciones de mediación que realiza están sujetas al mismo.
2.- El artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992 establece una amplia exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las operaciones financieras en los siguientes términos:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 18º. Las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documen- tos que se hayan recibido en gestión de cobro.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio le- gal de pago o tengan un interés numismático.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las le- tras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por c- uenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colecti- vos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales." Como se observa (letra m) del artículo transcrito) la exención alcanza a los servicios de mediación en operaciones financieras, exentas del Impuesto, así como a los prestados en relación con operaciones de la misma naturaleza y que estén no sujetas al tributo, por no realizarse en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por lo tanto, la actividad desarrollada por el consultante estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando pueda encuadrarse en la letra m) del artículo 20, uno 18º de la Ley 37/1992 citado, como será lo normal, no procediendo repercusión del tributo citado sobre el banco destinatario de los servicios en cuestión.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de mediación en operaciones financieras en los términos del artículo 20,uno,18º,m) de la Ley 37/1992, no procediendo repercusión alguna del tributo citado por la prestación de tales servicios.
En cuanto a la consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, se le comunica que el órgano competente para su contestación es la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, sita en la calle Alfonso XII, número 40, a la que con fecha de hoy se da traslado del escrito de consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0770-98. Texto en la fuente oficial ↗