Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0770-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-2-10

Descripción de hechos

La Sociedad consultante presta a empresas funerarias el servicio de transporte por vía marítima y esparcimiento en el mar de las cenizas resultantes de la cremación de cadáveres.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los referidos servicios.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2.- El artículo 91, apartado uno. 2, número 10º, en la redacción dada por el artículo 78, apartado segundo, de la Ley 41/1994, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios prestados por empresas funerarias y los servicios de cremación, incluidas la entregas de bienes muebles relacionadas con dichos servicios.

3) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El tipo impositivo aplicable a los servicios de transporte por vía marítima y esparcimiento en el mar de las cenizas resultantes de la cremación de cadáveres que la Sociedad consultante presta a empresas funerarias, es el tipo general del 16 por ciento.

2.- No resulta aplicable a dichos servicios ninguno de los tipos reducidos previstos en el artículo 91 de la Ley 37/1992.

En particular, no resulta aplicable a tales servicios lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.10º de la citada Ley, puesto que dicho precepto se refiere a los servicios que son prestados por empresas funerarias en el desarrollo de las funciones que les son propias, pero no a los servicios que son prestados por otras empresas a las empresas funerarias, ni siquiera en el caso de que tales servicios sean adquiridos por estas últimas para utilizarlos en la prestación de los servicios que les son propios.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0770-97. Texto en la fuente oficial ↗