Consulta general 0769-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-1-3
Descripción de hechos
La sociedad consultante vende abonos orgánicos, sustratos, enmiendas, mantillo y productos análogos que elabora a partir de residuos procedentes de la actividad agropecuaria y forestal que desarrolla en las fincas por ella explotadas y de otras fincas cercanas explotadas por otros empresarios. Tales ventas se efectúan, a granel o ensacadas, a: productores agrícolas o cultivadores en invernadero, vivero o semillero de frutas, legumbres, hortalizas, semillas, árboles frutales y demás productos agrícolas; a viveros dedicados a la producción y ventas de flores y de plantas y árboles ornamentales, quienes, a su vez, suelen destinar los bienes que adquieren a la Sociedad consultante tanto a su utilización directa en las plantaciones propias como a su venta a particulares, jardineros, comunidades y urbanizaciones; entidades públicas para su utilización en parques y jardines públicos o en semilleros y viveros de su propiedad; y a campos del golfo instalaciones similares.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las ventas de los referidos bienes efectuadas por la Sociedad consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.
No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91. uno.1.3º de la Ley 37/1992 a las ventas de los bienes a que se refiere el escrito de consulta realizadas por la Sociedad consultante en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que los bienes objeto de venta tengan la consideración de fertilizantes, residuos orgánicos, correctores o enmiendas.
b) Que los bienes objeto de venta, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, con independencia de la condición del adquirente de los mismos y del destino efectivo que este último vaya a dar a los referidos bienes.
Cuando un producto de los citados en el precepto sea objetivamente apto para ser utilizado directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, estos criterios deberán primar sobre los de su envasado y presentación, circunstancias éstas que habrá que considerar fundamentalmente cuando se trate de productos que, pudiendo incluirse entre los mencionados en el precepto, sean susceptibles de un uso mixto (agrícola o doméstico), que podrán determinar las aplicaciones concretas en cada caso.
2.- Se aplicará el tipo general del 16 por ciento a las ventas de los bienes a que se refiere el escrito de consulta realizadas por la Sociedad consultante en las que no concurran los requisitos a que se refiere el apartado B,1 anterior.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0769-97. Texto en la fuente oficial ↗