Consulta general 0769-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 79, 84 y 88
Descripción de hechos
El consultante es copropietario de unos inmuebles arrendados junto con sus hermanos y un tercero. Este último que es, a su vez, administrador de las sociedades arrendatarias, no quiere que los recibos de los alquileres los expida la comunidad de bienes y hasta la fecha no ha pagado al consultante la parte que le corresponde de dichos recibos.
Cuestión planteada
Posibilidad de emitir los recibos de alquiler de forma individual por el consultante al objeto de cobrar de los arrendatarios la parte que le corresponde
Contestación
1.- De acuerdo con la letra c) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), tendrán la condición de empresarios o profesionales “Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.
2.- En este sentido, el número 1º del apartado Uno del artículo 84 de la Ley del Impuesto, otorga la condición de sujetos pasivos del mismo, a “las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes”, añadiendo el apartado Tres del mismo artículo: “Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
3.- Por otra parte, los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1041/1991, de 27 julio, que regula las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios y profesionales y otros obligados tributarios, establecen lo siguiente:
“Artículo 4. Contenido común del censo.
1. En la inscripción o registro de cada persona o Entidad en el censo de empresarios, profesionales o retenedores constarán, en todo caso, los siguientes datos:
a) Sus apellidos y nombre o su razón o denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran.
b) Su Número de Identificación Fiscal.
c) Su domicilio fiscal en España.
d) Su condición de persona o Entidad residente o no residente en territorio español, y
e) Las declaraciones-liquidaciones que periódicamente deba presentar ante la Administración tributaria del Estado por razón de sus actividades empresariales o profesionales o por satisfacer rendimientos sujetos a retención.
2. Cuando haya de figurar en el censo el domicilio de una persona o Entidad, o el lugar donde se halle un establecimiento, se expresarán los datos necesarios para su correcta localización, tales como la calle, número e identificación del piso o local, el lugar de situación, la localidad y el municipio. Si se encontrara fuera de poblado, se indicará el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato que permita su localización.
Artículo 5. Entidades residentes en España.
(…)
2. En el caso de Entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades se anotarán los datos siguientes:
a) La clase de Entidad sin personalidad jurídica de que se trate, y
b) Los apellidos y el nombre, el Número de Identificación Fiscal o en su defecto, el número de su documento nacional de identidad, el domicilio y la nacionalidad de quien ostente la representación de la Entidad según lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 43 de la Ley General Tributaria, así como de cada uno de los miembros o partícipes de aquélla, con indicación de su cuota de participación”.
3.- Considerando lo expuesto, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de los inmuebles arrendados, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto, está obligada a asumir las obligaciones materiales y formales derivadas del mismo, en particular, a solicitar el alta en el Censo de Empresarios y Profesionales.
Por ello, dicha declaración de alta en el Censo, que se llevará a cabo a través de la presentación del modelo 036/037, habrá de incluir, con carácter preceptivo, una relación de la totalidad de los copropietarios de los inmuebles aun cuando alguno de ellos no suscriba la correspondiente declaración, circunstancia esta última que no alterará el régimen fiscal aplicable a la comunidad de bienes -sujeto pasivo del Impuesto como se ha dicho- pero determinará la posible concurrencia de alguno de los supuestos de responsabilidad previstos en el Capítulo VI del Título II de la Ley 230/1968 de 28 de diciembre, General Tributaria.
4.- Asimismo, lo dispuesto en los números precedentes excluye la posibilidad de que alguno de los comuneros, a título individual, repercuta el Impuesto devengado por la parte indivisa que le corresponda.
Por el contrario, habrá de ser la comunidad de bienes, la que, una vez dada de alta en el Censo y con el Número de Identificación Fiscal que le sea asignado, expida y entregue factura a las sociedades arrendatarias, repercutiendo el Impuesto en los términos que establece el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992: “Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entreellos”.
5.- Por otra parte y en la medida en que uno de los comuneros es administrador de las sociedades arrendatarias, a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto habrá de considerarse la posible vinculación entre las partes –arrendador y arrendatario- que determinaría, de acuerdo con el apartado cinco del artículo 79 de la Ley del Impuesto y en el caso de que se convinieran precios notoriamente inferiores a los de mercado, la aplicación de la regla especial para el cálculo de dicha base contenida en el apartado cuatro del mismo artículo, en virtud de la cual su importe no podría ser inferior “al coste de la prestación de servicios, incluida en su caso, la amortización de los bienes cedidos”.
6.- Es de señalar, finalmente, que la falta de cobro por alguno de los comuneros del importe que le corresponda en la participación en los ingresos de la comunidad por impago de quien ostente la representación de la misma, es una cuestión ajena al Impuesto y sobre la que este Centro Directivo no es competente para pronunciarse.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0769-03. Texto en la fuente oficial ↗