Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0767-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-6º y 16º

Descripción de hechos

La consultante ha promovido, junto con otras entidades, la constitución de una Agrupación de Interés Económico que va a prestar a sus socios, exclusivamente, servicios informáticos y de tramitación de siniestros de daños personales y materiales.

Cuestión planteada

- Posible exención de tales servicios.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto define, por su parte, a los empresarios o profesionales como “Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”

3.- El apartado uno del artículo 11 de la mencionada Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.

Considerando lo expuesto en los números anteriores, la prestación de servicios diversos por quien tiene la condición de empresario o profesional -una Agrupación de Interés Económico, en este caso- estará sujeta al Impuesto.

4.- No obstante lo anterior, el número 16º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, establece la exención en operaciones interiores de “Las operaciones de seguro , reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas -realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión”.

En el escrito de consulta se describen de forma muy concisa los servicios que va a prestar la Agrupación constituida, limitándose a señalar que consistirán en “servicios informáticos y de tramitación de siniestros de daños personales y materiales”.

Dichos servicios, tal y como se expuso en la contestación a una consulta formulada por uno de los agrupados con idéntico fondo, no pueden considerarse incluidos en el concepto de operación de seguro amparada por la exención comentada. En este sentido, es ilustrativa la definición de contrato de seguro que recoge el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, (BOE del 17): “ El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.

Por todo ello, a los servicios descritos en el escrito de consulta no les resultará de aplicación el supuesto de exención recogido en el mencionado artículo 20-uno-16º de la Ley del Impuesto.

5.- Por otra parte, el apartado uno del mismo artículo 20 de la Ley del Impuesto establece en su número 6º la exención en operaciones interiores de “Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles”.

El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto y que establece lo siguiente: “El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención”.

Por tanto, el disfrute de la exención recogida en el artículo 20-uno-6º por la entidad consultante, queda condicionada a su reconocimiento, previa solicitud en los términos señalados, y siempre que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos a que se ha hecho mención.

6.- Lo que se comunica a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0767-03. Texto en la fuente oficial ↗