Consulta general 0766-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno; 91-uno-3-
Descripción de hechos
Ventas con instalación de electrodomésticos realizadas conjuntamente con ventas e instalación de muebles de cocina, derivadas de contratos directamente formalizados entre contratista y promotores de viviendas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las operaciones anteriores.
Contestación
1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91.uno.3 señala que tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las siguientes operaciones:
“1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2º. Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones”.
La expresión “directamente formalizados” debe considerarse equivalencia a “directamente concertados” entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
De acuerdo con lo expuesto, la venta con instalación de muebles de cocina y de baño, y de armarios empotrados en viviendas de nueva construcción realizadas por el consultante como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción de dichas viviendas, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento.
Entre los elementos enumerados en el artículo 91, apartado 1, 3 número 2º de la Ley 37/1992 no se encuentran los electrodomésticos, y, por tanto, el tipo impositivo reducido no se aplica a la venta con instalación de los referidos bienes.
Tampoco se aplicará el tipo reducido regulado en el artículo 91, apartado 1, 3, número 2º de la Ley 37/1992, a las entregas sin instalación de armarios de cocina y baño y de armarios empotrados.
3.- El artículo 79 apartado dos de la citada Ley 37/1992 dispone que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.
Por consiguiente, cuando por precio único se entreguen bienes y se presten servicios de distinta naturaleza a los que corresponda aplicar tipos impositivos diferentes según los criterios anteriores, la base imponible de cada operación se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga
carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0766-04. Texto en la fuente oficial ↗