Consulta general 0765-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º · Dos.1.1º.f) Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-1-1, 91-2, 91-dos-1- 1-f)
Descripción de hechos
Entrega de verduras congeladas mezcladas con otros productos alimenticios (gambas) que se comercializan como "revoltillo de ajetes y gambas congeladas".
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado segundo, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 1º, letra f) de la Ley 37/1992, en la redacción dada asimismo por la Ley 41/1994, determina que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las Disposiciones dictadas para su desarrollo, aptas para la alimentación humana.
2.- La Resolución 2/1993, de 18 de febrero, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del 3 por 100 en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (Boletín Oficial del Estado del 4 de marzo), en su número 6º, letra c) dispone lo siguiente:
"c) Hortalizas y verduras.
El epígrafe 3.21.01 del Código Alimentario Español dispone que con la denominación genérica de hortaliza "se designa a cualquier planta herbácea, hortícola, en sazón que se puede utilizar como alimento, ya sea en crudo o cocinada"; y con la denominación de verdura "a un grupo de hortalizas en las que la parte comestible está constituida por sus órganos verdes."
Se comprenden en estos productos los frutos, bulbos, coles, hojas y tallos tiernos, inflorescencia (alcachofas), legumbres verdes, pepónides, raíces, tallos jóvenes y setas, que pueden presentarse frescos, desecados, deshidratados y congelados.
Todos estos productos tributarán al tipo impositivo del 3% (actualmente el 4%).
Por el contrario, tributarán al 6% (actualmente al 7%) los derivados de los mismos, entre los que el Código Alimentario comprende los encurtidos, el chucrut y los extractos de verduras y hortalizas."
3.- Los criterios aplicables a los productos naturales a que se refiere el artículo 91.dos.1.1º.f) de la Ley 37/1992, deben extenderse también a las simples mezclas de estos productos, de forma que las referidas mezclas tributarán igualmente al 4 por ciento cuando los productos que las componen o el conjunto de ellos tengan la consideración de productos naturales según el Código Alimentario, aptos para la alimentación humana.
Se considerarán, por tanto, a estos efectos presentaciones naturales de dichos productos: las troceadas, secadas, congeladas, clasificadas, empaquetadas, etc.
Contrariamente, se excluirán del tipo del 4 por ciento las mezclas de los referidos bienes con otros productos alimenticios no mencionados en el referido precepto, así como las conservas, semiconservas y platos preparados de vegetales, que no pueden comprenderse en el concepto de productos naturales y que se definen en el epígrafe 3.26.01 del Código alimentario en la forma siguiente:
a) Conservas: productos obtenidos a partir de alimentos perecederos de origen animal o vegetal, con o sin adición de otras sustancias autorizadas, contenidos en envases apropiados, herméticamente cerrados, tratados exclusivamente por el calor, en forma que asegure su conservación.
b) Semi-conservas: Son productos estabilizados para un tiempo limitado, por un tratamiento apropiado y mantenidos en recipientes impermeables al agua a presión normal. Su duración de utilización puede prolongarse almacenándolos en frigoríficos.
c) Platos preparados: Son los productos obtenidos por mezcla y condimentación de alimentos animales y vegetales, con o sin adición de otras sustancias autorizadas, contenidas en envases apropiados, herméticamente cerrados y tratados por el calor u otro procedimiento que asegure su conservación, y prestos a ser consumidos después de un simple calentamiento.
De conformidad con el Código alimentario, las manipulaciones preceptivas para la preparación de estos productos son el lavado, escaldado con vapor de agua a temperaturas superiores a 80º, el tratamiento en su caso con anhídrido sulfuroso gaseoso o en disolución, el pelado de las frutas con soluciones alcalinas, el vacío parcial en el espacio de cabeza de los envases, la esterilización de los envases, y la comprobación de las materias primas, envases y lotes de fabricación, en cuanto a normas de calidad.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
a) Los platos preparados o precocinados de vegetales, según se definen en el epígrafe 3.26.01 del Código alimentario.
b) Mezclas de verduras naturales con otros productos alimenticios no comprendidos en el artículo 91.dos.1.1º.f) de la Ley 37/92 siempre que dichas mezclas sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas para la nutrición humana o animal.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0765-97. Texto en la fuente oficial ↗