Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0765-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-uno-dos

Descripción de hechos

Una empresa domiciliada en Palma de Mallorca, realiza reparaciones y transformaciones de buques afectos a actividades de chárter turístico, explotados por empresas no comunitarias.

Cuestión planteada

Exención de los servicios prestados por el consultante.

Contestación

1. - El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), sujeta al Impuesto, las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto, por empresarios o profesionales a título oneroso, en el desarrollo de su actividad.

No obstante la sujeción de los servicios de reparación y mantenimiento, objeto de esta consulta, el artículo 22, de la Ley 37/1992, declara exentos del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras operaciones:

“ Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3º. Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

A los efectos de esta Ley, se considerará:

Primero.- Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de 48 horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo.- Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.

Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1º.

Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.

2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.

3º. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente.

(…)”.

Este precepto que declara la exención en las operaciones asimiladas a las exportaciones, de la Ley 37/1992, ha sido desarrollado reglamentariamente, en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31).

2. – Como resulta de lo establecido en la Ley del Impuesto y en su Reglamento de aplicación, la exención se condiciona, en los supuestos establecidos en la consulta, a que los servicios de reparación y transformación se refieran a los buques y a los objetos a bordo de los mismos, que se explicitan en el artículo 22 de la Ley del Impuesto, que se presten al titular de la explotación o al propietario del buque y que se efectúen los servicios después de la matriculación definitiva de los buques en el Registro marítimo correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones que se contemplan en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto.

Las operaciones objeto de consulta estarán exentas, cuando como manifiesta el consultante, cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto y en el artículo 10 de su Reglamento. En particular, no será relevante para que estas operaciones estén exentas o no, la nacionalidad del buque o el lugar donde se considere establecido o domiciliado su propietario o, en su caso, el titular de la explotación del buque. Los factores determinantes para el ejercicio de la exención son únicamente que los servicios se presten en las condiciones y con los requisitos a los que aludíamos y señalábamos en el párrafo anterior y en el punto 1 de esta contestación.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0765-03. Texto en la fuente oficial ↗